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Dispone el artículo 1.301 CC: “La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr en los casos de error, dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato”.

Con esta claridad define nuestro código civil la caducidad de la acción. Sin embargo, llevadas por un ánimo esquivatorio, observamos como en los últimos tiempos, muchas entidades intentan desviar la atención de “algunos jueces y magistrados” (como siempre los más conservadores jurídicamente) llevándoles a opinar que la caducidad comenzará a contar desde que el cliente de la entidad financiera tuvo conocimiento del error. Y yo me pregunto: ¿dónde puede leerse eso en ese artículo? Juzguen ustedes.

Es de juristas recordar que el contrato tiene un ciclo vital impuesto por la existencia de voluntades distintas y por el cumplimiento de sus requisitos esenciales. Las fases de ese ciclo son: la generación, la perfección y la consumación. Esta última es el cumplimiento del fin del contrato, es decir: la realización de las prestaciones (TODAS).

Así, los contratos de tracto único quedan agotados en una prestación y se extinguen; mientras que en los contratos de tracto sucesivo, la consumación se prolonga en el tiempo y el contrato no se extingue hasta la realización de la última prestación. Es lo que ponen de relieve, por un lado la STS de 11 de junio de 2003, cuando expresa que el cómputo se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, una vez cumplidas todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928) y por otro, la sentencia de 27 de marzo de 1989 que precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato «. Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, pues sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983, en un supuesto de precio aplazado.

A mi modo de ver está bastante claro, pero como parece que la jurisprudencia lo aguanta todo, incluyendo los trucos de algunos abogados que citan sólo las frases de las sentencias que les interesan sin profundizar en el caso concreto, en el último año hemos tenido que leer en el despacho algunas sentencias que nos dejan boquiabiertos porque hacen interpretaciones de lo que NO dice la ley. Lo que no sé decirles es porqué, quizá una suerte de “rebelión” sobre dar la razón a los consumidores y empresas que reclaman la nulidad de los abusos bancarios. No se puede entender, al menos yo no lo puedo entender, como un servidor de la justicia considera esto justo. Quizá sea una justicia superior a la que aún no he llegado.

Y todo esto pese a que, frente a esta posición, el Tribunal Supremo mantiene la doctrina de sentencias anteriores, que indican que la consumación del contrato (momento a partir del cual según el art 1301 del CC, empiezan a correr los cuatro años para reclamar) tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones por ambas partes y el fundamento de derecho 5a de la STS de 12 de enero de 2.015, lo clarifica y amplía al indicar que la consumación del contrato no puede quedar fijado antes de que el cliente haya tenido conocimiento de su error. Y describe tal conocimiento como “la comprensión real de las características y riesgos del producto”.

En consecuencia, el criterio desplegado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero de 2015, le otorga la trascendencia adecuada a cualquier caso de compra de productos financieros, pues difícilmente aquella persona a la que se lo han comercializado tendrá una comprensibilidad real del verdadero riesgo del producto con la primera liquidación negativa, o percepción negativa, o falta de abono de interés, sin tener en cuenta además, que evidentemente no es compresible ni tan siquiera previsible por los clientes con esa primera liquidación.

En el año 2015 nuestro alto tribunal en la sentencia ya mencionada, indicó claramente a todos los profesionales del derecho, que hemos de acudir a la interpretación de las normas conforme Derecho Comunitario desde una visión progresista. Eso viene también recogido en nuestro código civil (aviso a navegantes), en concreto  en el art. 1301 en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, donde indica que no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a “la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquélla», tal como establece el art. 3 del Código Civil “. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento. La excepción de caducidad es una suerte de ingeniería legal, con la que las entidades financieras vuelven a intentar sortear las responsabilidades derivadas de sus acciones abusivas.

Leer artículo (8 de diciembre de 2017- Iuris Lex)